CONCEPTUALIZACIÓN TEÓRICA DE LA PROBLEMÁTICA A LA LUZ DEL DIH

Según la Cartilla para Víctimas elaborada por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos e...

CONCEPTUALIZACIÓN TEÓRICA DE LA PROBLEMÁTICA A LA LUZ DEL DIH

Según la Cartilla para Víctimas elaborada por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2009, lo primero que debemos de referenciar, es que este crimen atroz consiste básicamente en privar a una persona de su libertad, ocultándola y siendo reticente a reconocer el paradero de la misma, lo cual a renglón seguido viola un sin número de garantías legales. Resulta esencial reseñar, que este es un crimen de lesa humanidad cuando se comete en contra de múltiples victimas o con sistematicidad; como sujeto pasivo de la conducta, puede ser cualquier ser humano objeto de desaparición y quienes como consecuencia de la conducta típica resulten perjudicados de manera directa (v. gr. familiares). (OACNUDH, 2009) . 
  
Este delito de lesa humanidad se presenta como una violación sistemática y múltiple de un sin número de derechos humanos, tales como la seguridad personal, la libertad, integridad personal, prohibición de la tortura, debido proceso, garantías judiciales y el derecho a la vida; dentro de sus rasgos fundamentales, se presenta la imprescriptibilidad como una garantía a que la acción penal no se extinga con el paso del tiempo por la gravedad del delito. 

Siempre ha existido el debate dentro de los doctrinantes, acerca de cómo lograr diferenciar este tipo penal del de secuestro. Pues bien, el fin mismo de la desaparición forzada parece ser el rasgo mas diferenciador entre ambas conductas típicas, pues lo que se busca con una desaparición es precisamente ello, no volver a dar información u ocultar el paradero de la víctima; por el contrario, con un secuestro, de por medio siempre hay otro fin distinto a negar el paradero de la misma, es decir que opera como un medio para lograr determinado fin.

Ahora bien, tomando como referencia el folleto sobre Desaparición Forzada elaborado por la Oficina del Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, pone de presente que la Declaración para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas suscrita en 1992 ratifica que entre este y los crímenes de lesa humanidad la conexión es muy estrecha. Desde 1983, la noción de crímenes de lesa humanidad con resoluciones de la Asamblea General de la OEA, consideraba la ejecución de desapariciones forzadas como crímenes de lesa humanidad; incluso, la misma Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada considera a este crimen como uno de esos de lesa humanidad. (OACNUDH, 2010)


También, es de gran importancia referenciar, que el mismo proyecto de Código de Crímenes Contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de la Comisión de Derecho Internacional, en su Art. 18 define los crímenes de lesa humanidad como "...los siguientes actos, cuando se cometan de manera sistemática o en gran escala e instigado o dirigido por un gobierno o cualquier organización o grupo", definición que incluye dentro de los crímenes a la desaparición forzada según el mismo articulo. 

El Estatuto de Roma que creó la CPI (Art. 7-1) y su jurisprudencia, fueron esenciales para evidencias que esos crímenes de lesa humanidad como la desaparición forzada siempre se comenten en un contexto, permitiendo diferenciarlo por ejemplo de un simple secuestro sucedido de un homicidio. Esto lo llevó a praxis el tribunal Penal Ad hoc para la Ex Yugoslavia, cuando en su sala de apelaciones común indicó que los elementos de contexto de un crimen de lesa humanidad eran: 

  1. La existencia de un ataque. 
  2. El objetivo del ataque era la población civil. 
  3. El ataque fue generalizado o sistemático. 
  4. Victimario tenía conocimiento del ataque.
Todo lo anterior, ha llevado a que mas de 100 países hayan decidido ratificar el Estatuto de la CPI, como un modo de adecuarse a normas de derecho internacional que sirven como parámetro para juzgar conductas que constituyan como en este caso crímenes de lesa humanidad; ahora bien, resulta a todas luces evidente que adecuar esta normatividad a los ordenes internos de los países, lleva a que deban seguir unos lineamientos específicos en muchos aspectos como política pública interna, registros de victimas, mecanismos de búsqueda de personas, entre otros. 

El Comité Internacional de la Cruz roja (CICR), ha evidenciado como en ese IUS IN BELLUM, es decir aquél que regula las normas mínimas que se deben cumplir en el marco de un conflicto armado por parte de los contendientes, "Los gobiernos, las fuerzas armadas y los grupos armados, tienen la obligación de brindar toda la información de que dispongan y hacer sus mayores esfuerzos para reunir a los familiares" (CICR, 2010); esto lo que indica, es que en el marco de un conflicto, esas partes que son protagonistas del mismo, deben velar para que no hayan desaparecidos durante el desarrollo del mismo; lo que deberían seguir estos como "égida", es tener un registro de las personas a quienes tiene como prisioneros de guerra, del número e identificación de los muertos a quienes han enterrado, todo con el objetivo de dar conocimiento a sus familiares.  

Lo que recoge lo anterior, es la sintetización de un principio del DIH como lo es el derecho a conocer lo sucedido con los desaparecidos, esto con el objetivo si se quiere, de "humanizar" la guerra, o por lo menos tener unas reglas mínimas para respetar en el marco de un conflicto bélico. 



 


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